EL ACTO JURÍDICO

 

UN  LEGADO  DE LEÓN  BARANDIARÁN

 

Aún   su retrato no figura en la solemne Galería del JNE; pero el Derecho Civil concibe el acto jurídico según el esquema de don José León Barandiarán: la manifestación (expresa o tácita) de la voluntad de un sujeto que  --actuando como un particular, con plena conciencia--  la destina a producir un efecto jurídico. Para que sea válido se requiere: agente capaz, objeto física y jurídicamente posible, fin lícito y observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad. El acto jurídico incide sobre toda clase de relaciones jurídicas sean patrimoniales o no, de derechos personales o reales, sucesorios o de familia. No es la voluntad del sujeto investido de una potestad jurisdiccional ni la del sujeto que por la función que ejerce da lugar a un acto administrativo; en estos dos últimos casos los actos están en el ámbito del Derecho Público.

 

            Tanto en la formulación del Código Civil de 1936 y en la de su sucesor, el de 1984 (vigente), es decisiva la influencia del Maestro León Barandiarán, preclaro Miembro Titular del JNE, evocado con justicia como “Patricio del Derecho Peruano”  Entre los enormes aportes que se le reconoce --al conmemorarse el primer centenario de su nacimiento--  se halla la construcción de la noción del acto jurídico en el Perú. Decía el Maestro que el acto jurídico es un hecho jurídico, voluntario, lícito, con manifestación de la voluntad y con efectos queridos que responden a la intención del sujeto en conformidad con el Derecho; que el acto jurídico es una especie dentro del género hecho jurídico, pues aquél descarta la involuntariedad y la ilicitud; que el sustantivo “acto” es indicativo de una determinación de voluntad y que, aunque algunos eran de opinión contraria, es decir, que el término acto jurídico debe comprender tanto el hecho lícito como el ilícito, este parecer era inaplicable dentro de la sistemática del Derecho Civil peruano.

 

El maestro León Barandiarán había señalado que el art. 1075 del C.C. de 1936  –referente a la teoría del acto jurídico- era diminuto al no dar una noción conceptual. El Art. 140 del C.C. de 1984 incorpora la teoría a la codificación al acoger la fórmula según la cual “el acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas.” En el acto jurídico hay una delegación: El Derecho delega en la voluntad privada la facultad de autorregulación de los intereses jurídicos, esto es, de permitir a los sujetos (a los que van a constituirse en parte de la relación jurídica, o que ya lo son), la posibilidad de crear la relación jurídica o de regularla, modificarla o extinguirla; en la medida en que no colisione con el orden público. La voluntad requiere del amparo legal en la misma medida en que el ordenamiento jurídico requiere de la voluntad, para tomar en cuenta el efecto jurídico producido. No podría concebirse el amparo de actos jurídicos con finalidad contraria al ordenamiento legal.

 

El acto jurídico tiene, pues, una finalidad específicamente jurídica, es su nota distintiva. Su concepto tiene una gran latitud en el Derecho y, por ello, aconsejaba el Maestro León Barandiarán, es imprescindible compararlo con el del negocio jurídico. A diferencia del negocio jurídico  --que produce los efectos porque el sujeto los ha querido y buscado voluntariamente, es decir, ex voluntate--  para el acto jurídico los efectos se producen ex lege. . El vigente Código Civil no acoge la denominación de negocio jurídico; pero el concepto de acto jurídico del art. 140 resulta sinónimo del de negocio jurídico.

 

            Aunque, en la teoría,  se coloca al acto jurídico como un género y al negocio jurídico como una especie: todo negocio jurídico es un acto, pero no todo acto jurídico es un negocio. El acto jurídico tiene como sustancia la voluntariedad que requiere de la licitud y de una manifestación expresa o tácita de la voluntad que produzca efectos correlativos a los queridos deliberadamente por el sujeto; y un fin lícito. Pero, la obra del Maestro, que está en todos los campos del Derecho, rebasa el C.C.; es la obra de un Patricio.